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Resúmenes de Leyes

bulletLEGISLACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

CAPITULO - RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO

ANTECEDENTES

Durante muchos años en nuestro país se emitieron leyes, reglamentos que regulaban el sistema monetario y financiero, pero siempre de una manera dispersa y sectorizada, sin abordar la interdependencia existente entre los mismos.

Entre ellas podemos citar el marco normativo que surgió de la reforma financiera del 1947, como son la Ley Monetaria marcada con el No.1528 del 9 de octubre del 1947; la Ley General de Bancos y la Ley Orgánica del Banco Central.

De la misma forma se crearon un sinnúmero de instituciones encargadas de velar por el cabal cumplimiento de dichas normas.

Pero, debido a la ineficacia y a la falta de concordancia, tanto de las normas como de las instituciones se hizo necesaria la búsqueda de una solución a dicho problema y la unificación de un marco legal que se ajusta a los lineamientos internacionales.

ESTATUTO LEGAL APLICABLE

En el año 2002 es promulgada la Ley No.183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera. La misma consta de 4 secciones y 91 artículos orientados a establecer el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de la República Dominicana mediante, de conformidad al artículo 2 de referida ley, la manutención de la estabilidad de precios y el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión que iba y deben cumplir la entidades financieras.

ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

La Administración Monetaria y Financiera fue creada por la Ley No.183-02 a los fines de regular y supervisar el sistema monetario. La misma está compuesta por un conjunto de órganos, como son la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, siendo la Junta Monetaria el órgano superior de ambas entidades.

Esta goza de autonomía funcional, organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones que le encomienda la Ley No.183-02.

3.1. Junta Monetaria

La Junta Monetaria es el órgano superior de la Administración Monetaria y Financiera, y está integrada por nueve miembros, tres de los cuales son miembros ex oficio (Gobernador del Banco Central, el Secretario de Finanzas y el Superintendente de Bancos), y seis miembros designados por el Presidente de la República por un periodo determinado de dos años.

De conformidad al artículo 9 de la Ley No.183-02, a la Junta Monetaria le corresponde determinar las políticas monetaria, cambiaria y financiera de la Nación; aprobar el Programa Monetario, así como el conocimiento y fiscalización regular de su grado de ejecución; otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación financiera, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación financiera a propuesta de la Superintendencia de Bancos; otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación cambiaria, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación cambiaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos, ente otras.

3.2. Banco Central

El Banco Central, entidad pública con personalidad jurídica propia, tiene por función, de conformidad al artículo 15 de la Ley 183-02, ejecutar las políticas monetarias, cambiaras y financieras, de acuerdo con el Programa Monetario aprobado por la Junta Monetaria; la compilación y elaboración de estadísticas de balanza de pagos, del sector monetario y financiero, y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; así como la imposición de sanciones por deficiencias en el encaje legal, incumplimiento de normas de funcionamiento de los sistemas de pago, violación al derecho de información, entre otras.

3.3. Superintendencia de Bancos

Según establece el artículo 18 de la Ley 183-02, la Superintendencia de Bancos es una entidad pública de derecho público con personalidad jurídica propia. Entre las funciones de esta entidad están la de realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera; requerir la constitución de provisiones para cubrir riesgos; exigir la regularización de los incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; e imponer las correspondientes sanciones, a excepción de las que aplique el Banco Central en virtud de la Ley 183-02, entre otras.

ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, OFICINAS DE REPRESENTACIÓN Y ENTIDADES FINANCIERAS EXTRANJERAS;

4.1. Entidades Intermediación Financiera

Las entidades de intermediación financiera pueden ser de naturaleza privada o de naturaleza pública, pudiendo las de naturaleza privada ser de carácter accionario o no accionario.

Entre las entidades de intermediación financiera accionarias se encuentran los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito, que son los Bancos de Ahorros y Crédito y Corporaciones de Crédito.

Mientras que las entidades de intermediación financiera no accionarias son las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Estas entidades, cuya constitución es por tiempo ilimitado, se rigen bajo el Reglamento dictado por la Junta Monetaria sobre la Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y Oficinas de Representación y la Ley 183-02.

4.2. Participación de la Inversión Extranjera en la Intermediación Financiera y Oficinas de Representación

La participación de la inversión extranjera en la actividad de intermediación financiera nacional se rige bajo los Reglamentos dictados por la Junta Monetaria, los cuales establecen los requisitos y condiciones para que las diferentes entidades financieras radicadas en el exterior, participen en actividades de intermediación financiera en el territorio nacional.

De conformidad al artículo 39, literal a) de la Ley 183-02, dicha participación podrá realizarse bajo cuatro modalidades:
 
Mediante la adquisición de acciones de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito existentes, por parte de bancos y otras entidades financieras, así como por personas físicas.

Mediante la constitución de entidades de intermediación financiera de carácter accionario, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Bajo la modalidad de filial, mediante el establecimiento de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito propiedad de bancos y otras entidades financieras.

Mediante el establecimiento de sucursales de bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países

En lo que concierne a las Oficinas de Representación, el artículo 39, literal b) nos señala que podrán establecer oficinas de representación en el país los bancos extranjeros no domiciliados en el territorio nacional. Continúa esbozando que en ningún caso las oficinas de representación podrán realizar actividades de intermediación financiera.

DISOLUCIÓN DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

La Disolución de las entidades de intermediación financiera, se produce mediante el agotamiento de un procedimiento establecido en el artículo 63 de la Ley No.183-02, iniciado por la Superintendencia de Bancos y la intervención de la Junta Monetaria. La disolución puede surgir, de conformidad al artículo 62, por las siguientes causales:

Entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de la Cámara de Compensación.

La insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del coeficiente de solvencia vigente al momento.

La no presentación o el rechazo del plan de regularización por la Superintendencia de Bancos.

La realización de operaciones, durante la ejecución del plan de regularización, que lo hagan inviable.

Cuando al vencimiento del plazo del plan de regularización no se hubiesen subsanado las causas que le dieron origen.

La revocación de la autorización para operar impuesta como sanción.

Al respecto, la Junta Monetaria dictó un Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera a los fines de trazar el procedimiento que deberá seguir la Superintendencia de Bancos para la disolución de una entidad de intermediación financiera.