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RESUMEN EJECUTIVO DE LA LEY NO. 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR (MODIFICADO POR LA LEY 424-06) Y REGLAMENTO DE APLICACIÓN NO. 362-01
El marco legal para la protección del Derecho de Autor en la República Dominicana se encuentra conformado por la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de fecha 21 de agosto del año 2000, modificada por la Ley 424-06 para la Implementación del DR-CAFTA, y su respectivo Reglamento de Aplicación No. 362-01. Dicha Ley sobre Derecho de Autor se constituye en el conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales concedidos a los autores para la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones dentro de estas áreas, sea cual sea su forma de expresión, reproducción, divulgación o comunicación. Además comprende aquellos derechos afines al derecho de autor, tales como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
De su parte, el Reglamento No. 362-01 ha sido establecido a los fines de desarrollar los principios y procedimientos contenidos en la Ley sobre Derecho de Autor para la efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos afines al derecho de autor.
El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y los distintos actos, contratos y emisiones relativos al derecho de autor o a los derechos afines, deberá realizarse en la Unidad de Derecho de Autor, esto es, la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA). Este registro busca dar publicidad al derecho de los titulares y dar garantía de seguridad y de autenticidad de las obras de dichos titulares.
Ámbitos de Protección
El derecho de autor nace con la creación de la obra y es independiente del soporte material que la contiene; por lo tanto, y como hemos establecido previamente, se infiere que las formalidades de la Ley 65-00 han sido establecidas para ofrecer mayor seguridad jurídica a los derechos de los titulares y su omisión no perjudica el ejercicio de estos derechos.
Ahora bien, en referencia al ámbito de protección, la ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación o métodos matemáticos en sí. Establecido esto, la Ley 65-00 en su artículo 2 explica entonces que dicha protección puede realizarse a través de cualquier forma de expresión, reproducción, divulgación o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo, pero no limitadas a:
Las obras expresadas en forma escrita (libros, revisas, folletos u otros escritos);
Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;
Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;
Las obras coreográficas y pantomímicas;
Las composiciones musicales con letras o sin ellas;
Las obras audiovisuales, fijadas en cualquier clase de soporte;
Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;
Las obras de arte aplicado;
Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;
Los programas de computadoras, en los mismos términos que las obras literarias, sean programas fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresión incluidos la documentación técnica y los manuales de uso;
Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma que por la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación;
Y en fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
Derechos Morales y Derechos Patrimoniales
El artículo 17 de la Ley establece que el autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para reivindicar en cualquier momento y todo tiempo la paternidad de su obra; oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra; y a conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él. A su muerte, corresponderá a su cónyuge y herederos el ejercicio de estos derechos.
En cuanto a los derechos patrimoniales del autor, tendrá la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso, y el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción de la obra; la traducción en cualquier idioma o dialecto; la modificación de su obra mediante su adaptación o arreglo; la inclusión de la obra en producciones audiovisuales, fonogramas u otra clase de soporte; la distribución al público del original o de copias de la obra, mediante venta, alquiler, usufructo o cualquier otra forma; la comunicación de las obras por cualquier medio conocido o por conocer, incluyendo la disposición al público de las obras, de tal forma que lo miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia; y cualquier otra forma de utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposición expresa de la ley o estipulación contractual en contrario.
En este mismo aspecto patrimonial, el derecho que corresponde al autor durará durante toda su vida, y a partir de su muerte, durante setenta años a su cónyuge, herederos y causahabientes (para los adquirientes de los derechos patrimoniales del autor transmitidos por acto entre vivos tendrá la misma duración, y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta años). En el caso de los autores extranjeros no residentes, la duración de este derecho no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, aunque si dicha legislación otorga una protección mayor, regirá lo dispuesto en la Ley 65-00.
Para las obras colectivas y programas de computadoras, la protección será también de setenta años contados a partir de su publicación, aunque si dicha obra no es publicada dentro de cincuenta años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. De igual plazo de protección gozan las fotografías, y las obra audiovisuales serán protegidas por setenta años a partir de la primera publicación o presentación, o a falta de éstas, de su realización.
De igual modo, la Ley 65-00 consagra la protección a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes por setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular; la de los productores de fonogramas por igual período de tiempo, contado a partir del primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación, y de igual manera la protección a los organismos de radiodifusión, contado desde el primero de enero del año siguiente en que se realizó la emisión.
Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor
Las limitaciones y excepciones establecidas en la Ley 65-00 son de interpretación limitativa y restrictiva a lo indicado en dicha ley, y por tanto, no podrán ser aplicadas en perjuicio de los intereses del titular del derecho ni tampoco de manera en que atenten contra la explotación normal de la obra. A continuación indicamos las mismas:
Podrán ser reproducidos artículos publicados a través de publicaciones periódicas para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, y sin fines de lucro. Asimismo, las conferencias o lecciones dictadas en instituciones de enseñanza superior, secundaria o primaria, podrán ser recopiladas libremente por los estudiantes a quienes está dirigido, pero queda prohibido su reproducción y distribución sin la autorización escrita de quien las pronuncie;
Podrán ser reproducidos por la prensa, la radiodifusión o la transmisión por hilo al público, los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados a través de publicaciones periódicas, indicando claramente la fuente. A los fines de reportar al público estos acontecimientos de actualidad, podrán ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por la finalidad de la información, las obras relacionadas en el curso del acontecimiento;
Las noticias del día u otras informaciones referentes a hechos o sucesos noticiosos divulgados de manera pública, serán pasibles de lícita reproducción, distribución y comunicación al público. Del mismo modo, a los fines de reportar al público estas noticias de actualidad, podrán ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por la finalidad de la información, las obras relacionadas en el curso del acontecimiento;
Con carácter de noticia de actualidad, podrán publicarse en la prensa periódica o por radiodifusión los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades públicas o cualquier conferencia, discurso u otro documento similar pronunciado en público, siempre y cuando los derechos no hayan sido previamente reservados. Asimismo, no podrán publicarse estos documentos en colecciones separadas sin autorización del autor;
La publicación del retrato será libre cuando se relacionen con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público;
Del mismo modo, podrá realizarse una reproducción y un solo ejemplar de una obra literaria o científica para uso personal y sin fines de lucro. También podrá reproducirse para uso personal, por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras colocadas de manera permanente en vías públicas, calles o plazas, y con respecto a las obras arquitectónicas, esto aplicará sólo para la fachada. El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario realice modificaciones, pero si así decidiera, podrá prohibir la asociación de su nombre con la obra alterada;
Las bibliotecas públicas pueden reproducir, cuando sea necesario para el servicio de préstamo de libros, una copia protegida, la cual será depositada en sus archivos.
En cuanto a las excepciones al derecho de comunicación pública, se constituyen únicamente en las siguientes:
Las realizadas con fines educativos, sin reproducción y sin fines de lucro;
Las de obras, interpretaciones o emisiones, sin reproducción, en los fines de comercio, con fines demostrativos para la clientela de los soportes materiales que las contienen (equipos receptores, de ejecución musical y otros);
Las que se realicen sin reproducción y sin fines de lucro para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente;
Las comunicaciones privadas sin reproducción y sin fines de lucro, realizadas en el ámbito doméstico.
Licencias de Traducción y Reproducción de Obras Extranjeras
El artículo 45 de la Ley 65-00 instituye que el Estado podrá conceder licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles para la traducción y reproducción de obras extranjeras, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para la obtención de dichas licencias y de conformidad con los tratados internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana, o se adhiera en el futuro.
Dominio Público
La Ley establece que el Dominio Público es el “régimen al que pasan las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones que salen de la protección del derecho patrimonial privado por cualquier causa”. En el artículo 146 de la Ley 65-00, se establecen de manera enunciativa, las obras que pertenecen al dominio público, a saber:
Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones cuyo período de protección esté agotado o los titulares hayan renunciado expresamente a sus derechos. También aquellas obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones extranjeras no gocen de protección en el país;
Las expresiones de folklore y cultura tradicional de autor desconocido;
Las obras de autores o artistas intérpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores.
Violaciones al derecho de autor y derechos afines
La Ley 65-00 establece el procedimiento, las sanciones y las acciones a las cuales tienen acceso los titulares de derechos de autor ante el menoscabo e infracciones por parte de terceros, a los derechos que les han sido conferidos mediante dicha Ley y su reglamento de aplicación. En este sentido, en cuanto a las sanciones, se establecen dos tipos: sanciones en las cuales se imputará con prisión correccional de seis meses a tres años, y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, y sanciones donde el responsable del detrimento del derecho de autor incurrirá en multa de diez a cincuenta salarios mínimos. En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión por cada peso dejado de pagar, sin que esto sobrepase los dos años.
Estas multas serán aumentadas hasta el triple, cuando haya ocasionado a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.
Con respecto a las acciones, la acción penal que originen las infracciones a esta ley podrán ser ejercidas por cualquier persona en todos los casos, y se iniciará de oficio, sin necesaria querella o denunciada de parte. En cuanto a las acciones civiles, las mismas se tramitarán y decidirán por ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandando, de acuerdo a las reglas de procedimiento civil ordinario.
Finalmente para que el titular de un derecho de autor o un derecho afín pueda interponer una medida de frontera, ante la sospecha de importación o exportación de mercancías que lesionen su derecho, deberá realizarlo ante la Dirección General de Aduanas o la Procuraduría Fiscal competente, acompañadas de pruebas fehacientes de la lesión a sus derechos. El requisito de depósito de pruebas no afecta que las autoridades mencionadas puedan suspender de oficio las mercancías ilícitas. |